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CASOS REALES

INFORMACIÓN ACTUALIZADA CON LAS PRINCIPALES BASES DE DATOS A NIVEL INTERNACIONAL.

Por: Legis.pe
08/08/2019

Introducción

A partir de las siguientes líneas pretendemos realizar un breve estudio del tratamiento del denominado delito precedente y/u origen ilícito que se le da en los tratados internacionales que regulan sobre el delito de lavado de activos; así como el tratamiento del denominado delito precedente y origen ilícito en la sentencia plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433 sobre el delito de lavado de activos; con la finalidad de realizar un análisis de la posición jurisprudencial que concibe al delito precedente del delito de lavado de activos como un hecho criminal genérico y abstracto, y que niega la necesidad de concreción e identificación como un elemento que se debe acreditar más allá de toda duda razonable para la configuración del delito de lavado de activos.

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I. El tratamiento del denominado delito precedente y/u origen ilícito en los tratados internacionales

A nivel internacional desde la Convención de Viena de 1988[1], la Convención de Palermo del año 2000 y a nivel nacional desde la primera regulación del delito de lavado de activos en el código penal de 1991[2] hasta la actual regulación con el Decreto Legislativo 1106, el tipo penal de lavado de activos, siempre ha exigido como objeto material del delito de lavado de activos, que este sea de procedencia ilícita. De esta forma, desde la Convención de Viena se estipuló que el objeto material del delito tenía que ser necesariamente producto del delito de tráfico ilícito de drogas, posteriormente, con la Convención de Palermo se estipuló como delito determinante, aquellos delitos graves vinculados a grupos delictivos organizados, y a nivel nacional también desde su primera regulación, – En ese sentido se estableció como objeto material del delito de lavado de activos, aquellos bienes de procedencia delictiva, en principio en nuestra legislación solo se consideró al delito de tráfico ilícito de drogas, y a partir del año 2002 con la ley 27765[3] se reguló como objeto materia del delito de lavado de activos, aquellos bienes que tengan un origen ilícito en general, es decir vinculados a cualquier delito.

 


De esta forma, se aprecia que el objeto material del delito de lavado de activos, tanto en su regulación internacional como nacional, exige que la acción típica establecida a través de cualquiera de los verbos rectores que se establecen en la ley, necesariamente debe recaer sobre los bienes, efectos o ganancias de origen ilícito, es decir, para establecerse la existencia del objeto material del delito de lavado de activos como elemento objetivo del tipo penal, se requiere que necesariamente se identifique la existencia de bienes entendido en términos generales que tengan una vinculación de origen (conexión mediata o inmediata) con un hecho delictivo[4].

Inclusive en el Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado de Activos relacionados con el Tráfico ilícito de drogas y delitos conexos de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de drogas, de la Organización de Estados Americanos, en su versión más actualizada, que es citada por la sentencia Plenaria y que será materia de análisis, no establece que para la configuración del delito de lavado de activos no se requiera la acreditación del delito precedente o del origen ilícito del bien, ni mucho menos que únicamente es necesario una acreditación genérica y abstracta de un hecho criminal genérico no identificado, la única referencia que se realiza es en relación a la autonomía del delito de lavado de activos, sin embargo, en relación a la autonomía del delito de lavado de activos, entendida como como un tipo penal independiente con sus propios elementos típicos configuradores, no existe controversia, dado que el ser tipo penal no exime que la acreditación de sus elementos que lo componen cumplan con los estándares legales.

En ese sentido, Juana Del Carpio Delgado señala que en los documentos internacionales y europeos, el hecho previo en el cual tienen origen los bienes objeto del blanqueo, es siempre uno constitutivo del delito.[5]

En concreto, la referencia al elemento normativo “origen ilícito” de los bienes objeto del delito de lavado de activos, requiere necesariamente la verificación de un hecho criminal previo generador de activos ilícitos, por lo tanto, se encuentran totalmente justificada la existencia del delito precedente como contenido del elemento normativo denominado origen ilícito, dado que si no existe un hecho como tal es imposible de realizarse una valoración como ilícito, delictivo o criminal[6]. Lo principal es que se acredite los elementos descriptivos y luego realizar la valoración correspondiente, y para verificar el origen ilícito es necesario valorarse la existencia de un hecho ilícito y luego la vinculación con el bien que es objeto del delito de lavado de activos.[7]

II. Tratamiento del denominado delito precedente y origen ilícito en la sentencia plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433 sobre el delito de lavado de activos

 


En la legislación comparada a diferencia de nuestro país existen algunos sistemas como el alemán donde se precisa que serán objeto de delito de lavado de activos, aquellos “objetos” vinculados con determinados hechos previos o tipos penales contenidos en una lista cerrada de delitos previos[8]. En dichos casos, no existe duda que el origen ilícito de los activos que son el objeto del delito de lavado debe estar vinculado directa o indirectamente a un delito determinado, lo que implica que la acreditación del delito fuente será necesaria para la configuración del delito de lavado de activos.

Sin embargo, en nuestra realidad jurídica la regulación del delito de lavado de activos desde el año 2002 con la Ley 27665 abre un amplio abanico de actividad criminales previas, y siempre ha tenido una referencia al delito o actividad criminal generadora de activos ilícitos al consignar en el tipo penal el denominado “origen ilícito” de los bienes que son objeto del delito de lavado de activos, en ese sentido, lógico que el tipo penal exige una conexión causal mediata o inmediata entre el objeto material del delito con un origen ilícito.

En relación a éste tema, a nivel doctrinal y jurisprudencial han surgido diversas interpretaciones respecto a lo que debe entenderse cuando la norma señala que el objeto de lavado debe tener un origen ilícito. En ese sentido, entre las múltiples interpretaciones que se han vertido, existen aquellas que han pasado desde considerar que la referencia al origen ilícito es puramente una referencia fenomenológica del tipo penal[9], y por otro lado, con posturas intermedias con tendencia a una interpretación extensiva, a través de la cual se sostiene que el término “origen ilícito” hace referencia a cualquier actividad ilícita de cualquier índole, que incluiría incluso ilícitos civiles y administrativos. Así también, bajo un enfoque flexibilizador se interpreta que la referencia al elemento “origen ilícito” implica la conexión de los activos necesariamente con una actividad criminal genérica abstracta no siendo necesario determinar el delito específico[10], y finalmente, se interpreta que la alusión al “origen ilícito” como elemento normativo del tipo penal se trata de un delito previo con capacidad de generar activos ilícitos, exigiendo bajo esa óptica la acreditación del delito previo a nivel de injusto.

Ante ésta problemática ya planteada a nivel doctrinal y ante la existencia de decisiones jurisprudenciales contradictorias a raíz de la publicación de la Casación N° 92-2017, emitida el 8 de agosto de 2017 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, a través de la cual se establece que ante la falta de un delito fuente grave el delito de lavado de activos es atípico, el Poder Judicial a petición del Ministerio Público, a través de la sentencia plenaria Casatoria 1-2017, trata específicamente aspectos problemáticos del delito de lavado de activos en relación a la interpretación adecuada al denominado delito precedente y/u origen ilícito de los activos objeto del delito de lavado de activos.

En ese sentido, por primera vez la Corte Suprema a través de la referida sentencia plenaria, con la intención de deslindar las interpretaciones contradictorias que existían en relación a lo que se debía entender por delito precedente y origen ilícito como elemento normativo del objeto material del delito de lavado de activos, se pronuncia y sostiene que para la configuración del delito de lavado de activos NO es necesaria una identificación específica del delito precedente, y la califica como una práctica de hermenéutica de reducción teleológica que afecta el principio de legalidad, indicando que se trata de una interpretación forzada que llevaría a vaciar de contenido objetivo y de utilidad política criminal el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, concluyendo que una interpretación en dicho sentido debilitaría el efecto preventivo general de la criminalidad de lavado de activos a nivel nacional e internacional y es incoherente e inoportuno ante un evidente rebrote generalizado de corrupción de personas políticamente expuestas y potencial impunidad.

De esta forma, en la referida Sentencia Plenaria la Corte Suprema se decanta por una posición contraria a aquella que promueve la identificación del delito precedente, y en ese sentido, establece que el elemento normativo del delito de lavado de activo no es el delito fuente sino el origen ilícito del bien. En ese sentido, se fija tres exigencias concretas para la admisión judicial y procedencia del procesamiento por el delito de lavado de activos.

En primer lugar, se exige una identificación adecuada de un operación o transacción inusual o sospechosa, así como el incremento patrimonial injustificado o anómalo [Cabe precisar que no se señala qué elemento del tipo objetivo del tipo penal de lavado de activos se da por cumplido con ésta exigencia]. En segundo lugar, se exige la adscripción o adecuación de tales hecho condición económica cuando menos a una de las conductas representativas del delito de lavado de activos descritas en la ley [Lo que podemos denominar encuadramiento típico]; y en tercer lugar, el señalamiento de los indicios contingentes que permitan imputar un conocimiento o inferencia razonada[11] al autor o participe sobre el “potencial origen ilícito de los activos” objeto de la conducta atribuida, enfatizando que se trata de indicios que posibiliten vislumbrar razonablemente su calidad de activos derivados de una actividad criminal, indicando que son idóneos para ellos los informes de la UIF, así como la documentación económica, tributaria y financiera [Cabe destacar que en éste punto se hace referencia a indicios de un “potencial origen ilícito”, lo que pone en evidencia que para el procesamiento se podrían plantear potenciales orígenes ilícitos de los activos].

En concreto en la Sentencia Casatoria, se señala de forma expresa que: “Basta una vinculación razonada entre los activos materia del lavado con el delito previo”[12]. Es decir, que lo que se exige es que exista la vinculación razonada entre activos y delito previo, pero no es necesario para establecer dicha vinculación identificar el delito previo. Ante ello nos preguntamos ¿De qué forma se puede establecer una vinculación razonada entre activos y un delito previo, si previamente no establezco la existencia de un delito previo?, ¿Acaso es posible hacer una vinculación razonada que permita concluir que un bien tiene origen ilícito si solo hago referencia a una actividad criminal previa genérica abstracta no acreditada siquiera a nivel de injusto?. Desde luego que la respuesta lógica es negativa. Sin embargo, en la sentencia plenaria se enfatiza que lo que debe acreditarse en el delito de lavado de activo, entre otras exigencias típicas, es el origen ilícito del dinero, bienes, o activos que tiene su origen en actividades criminales antecedentes, pero no es necesario identificarse ni descubrirse la actividad criminal. En concreto se descarta la acreditación del delito fuente, sin embargo, no se señala porqué para tenerse por acreditado el elemento “origen ilícito” no es necesario acreditar uno de sus elementos esenciales de éste, como lo es el delito previo.

Lejos de realizar un análisis de los elementos que conforman el elemento “origen ilícito u origen delictivo”, en la referida sentencia plenaria, se limitan a establecer que las actividades criminales, vista incluso la propia dicción del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, no puede entenderse como la determinación de la existencia concreta y especifica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, intervención o roles de diversos agentes individualizados y objeto. No es un requisito indispensable para que pueda acusarse o condenarse, la especificidad de la acusación y de la sentencia no es el objeto de la acusación.

En ese sentido, a lo largo de la sentencia, se establece que No se requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas previas, basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico, sin embargo, en este punto, de forma contradictoria -desde nuestro punto de vista- en la propia sentencia se hace referencia a un injusto penal. Si la sentencia plenaria refiere que la actividad criminal previa debe acreditarse de modo genérico y hace referencia al injusto penal, se debe entender entonces que cuando se hace referencia a la acreditación genérica, ésta mínimamente debe acreditarse a nivel de injusto -lo que implica que el hecho sea típico y antijuridico-, no obstante, la acreditación a nivel de injusto sí exige un determinado grado de concreción, por lo que en ese sentido, no queda claro a qué se refiere con injusto penal cuando se hace referencia a la acreditación genérica del delito previo.

III. Análisis crítico de la posición jurisprudencial que concibe al delito precedente del delito de lavado de activos como un hecho criminal genérico y abstracto

Como ya lo hemos analizado, a nivel de los convenios internacional y la legislación administrativa internacional sobre la materia, no hemos podido advertir que exista una directriz clara que permita establecer que el delito precedente que le da contenido al elemento normativo origen ilícito, no deba identificarse de forma concreta siquiera a nivel de injusto, y que resulta suficiente para darse por acreditado que existió una actividad criminal generadora de activos ilícitos una referencia genérica y abstracta, y a partir de dicha referencia genérica y abstracta se infiera la existencia de una vinculación razonada que establezca el origen ilícito de los bienes objeto del delito de lavado de activos.

De igual forma, en la doctrina nacional consideramos que es mayoritaria la posición que interpreta que en la medida que origen ilícito es un elemento normativo del delito de lavado de activos, se debe acreditar de la misma forma como los otros elementos del tipo. En ese sentido, Blanco Cordero señala que “(…) La realización del contenido del injusto del delito de blanqueo de capitales exige la existencia de alguna actividad delictiva, esto es, de un delito previo. (…) Conforme a ello existe una dependencia entre el hecho delictivo previo y el blanqueo, en virtud de la cual la sanción del blanqueo depende de la realización típica y antijurídica de un delito previo.[13]

En igual sentido, Manuel Abanto Vásquez señala que “(…) Lo único que se puede aceptar, por Estado de derecho, es que las investigaciones y hasta el proceso penal pueda iniciare sin necesidad de determinar aún el delito previo, pero la condena por lavado de activos deberá necesidad siempre la comprobación de un injusto penal referido a este delito previo (…) si se admitiera la punibilidad de quien no pudiera demostrar el origen ilícito de los bienes sospechosas se estaría introduciendo al sistema penal peruano un tipo de enriquecimiento ilícito de privados. En realidad, en el delito de lavado de activos el elemento normativo es el bien sucio que contiene una parte descriptiva bien, u otra normativa que lo califica suciedad u origen ilícito. La suciedad del bien es un elemento valorativo adicional para delimitar el objeto del delito de lavado de activos. En tal medida, habría un elemento normativo, pero no esta referido directamente al tipo penal de lavado de activos, sino a un elemento descriptivo de aquel: el bien. El delito previo, es entonces, un elemento del elemento del tipo penal de lavado de activos, que de lege data, debe ser conocido por el sujeto activo, aunque sea con dolo eventual[14].

Por su parte, Fidel Mendoza Llamacponcca, señala: “(…) la autonomía sustantiva dependerá de que el legislador considere que el delito de lavado de activos pueda producirse sobre bienes procedentes de ilicitudes generales (Un amplio “origen ilícito”). De modo que se reprima como autor del delito de lavado de lavado de activos a quien transfirió dinero producido por incumplimientos contractuales, solo en este tipo de escenarios, nuestra legislación penal contemplaría la autonomía sustancial, convirtiéndose legislativamente al lavado de activos en un enriquecimiento ilícito (…)[15]

En la misma línea, Josué Pariona Pastrana, señala que: “(…) no se puede negar la relevancia jurídica del delito precedente y su rol de elemento objetivo del tipo penal del lavado. Nuestra tesis es que el delito de lavado de activos es autónomo en el ámbito procesal y conexo en un plano sustantivo, puesto que el lavado de activos es un delito conexo en relación a un delito previo, lo que se desprende claramente del tipo penal. El tipo habla expresamente de un origen ilícito que el sujeto activo debía conocer, con lo que el mismo reconoce que el origen ilícito forma parte de la estructura típica del delito de lavado de activos, y en ese sentido postula la necesidad de que como elemento normativo del tipo esté abarcado por el dolo. (…)”[16]

No obstante, lo antes señalado, en la sentencia plenaria se señala que es suficiente establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del mismo, en función de los demás datos disponibles, o dicho de otras forma, que dados los indicios, la conclusión razonada sea su origen delictivo[17], y se señala que no cabe exigir la plena probanza de un ilícito penal concreto determinado y generador de los bienes y ganancias que son blanqueados, sino la demostración de una actividad delictiva[18], en consecuencia, nos preguntamos ¿cuál es la diferencia entre actividades delictivas y un delito a nivel de injusto?, ¿acaso la acreditación de un delito a nivel de injusto no acredita una actividad criminal?. En realidad, no queda clara la diferencia que se hace al respecto en la sentencia plenaria, quedando evidente que el criterio que se propone para establecer la existencia de una actividad criminal vinculada a los activos objeto de lavado, es el descarte de la existencia de actividades económicas lícitas, u otros orígenes[19], lo cual es evidentemente un criterio inconstitucional que trastoca la presunción de inocencia del imputado.

No obstante ello, y luego de que si bien, por un lado, en la primera parte de la referida sentencia plenaria se establece la falta de necesidad de identificar de forma específica a un delito precedente vinculado con los bienes objeto del delito de lavado de activos, en un segundo momento, en la misma sentencia, sí se reconoce que el “origen ilícito” como elemento normativo del tipo penal debe corresponder necesariamente a actividades criminales, es decir, se trata de un “origen delictivo”[20], y como tal, cuándo se aborda el tema del estándar de prueba para establecer la existencia de un delito previo o una actividad criminal, se establece de forma categórica que el estándar de prueba que se requiere para desvirtuar la presunción de inocencia y emitir una condena, es una convicción judicial más allá de toda duda razonable, es decir, cualquier duda acerca de la culpabilidad del acusado debe interpretarse a su favor, y específicamente se señala que el cumplimiento del estándar de prueba se refiere, de modo relevante, de un lado, a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y de otro lado a la vinculación del imputado con éstos, a título de autor y de participe, y siendo aún más específicos se señala que los elementos típicos y la intervención delictiva que procesalmente constituyen el objeto o tema de prueba -deben probarse más allá de toda duda razonable.

Desde nuestro punto de vista, resulta contradictoria en sí misma la referida sentencia plenaria, dado que por un lado, se niega la necesidad de la identificación de un delito precedente y su reconocimiento como elemento normativo del tipo penal, y por otro lado, se reconoce que cuando el tipo penal hace referencia al origen ilícito se hace referencia al origen delictivo como elemento normativo del tipo penal, lo que implicaría que dicho elemento no está referido a cualquier ilícito, sino a un hecho delictivo, lo que trae como consecuencia que dicho hecho delictivo también deberá acreditarse también más allá de toda duda razonable, sin embargo, ¿Nos preguntamos de qué forma podrá acreditarse más allá de toda duda razonable el elemento normativo “Origen ilícito u origen delictivo” si solo se exige una identificación genérica y abstracta del delito precedente?. ¿Acaso se puede concluir con un estándar más allá de toda duda razonable la existencia de un origen ilícito como actividad criminal si solo se tiene un hecho genérico no identificado a nivel de injusto?. Claramente, una inferencia en ese sentido, será únicamente una conjetura cubierta de duda e incertidumbre que de ninguna forma podría dar por cumplido el estándar que se requiere para una sentencia condenatoria.

IV. Conclusión

Desde mi punto de vista, no es posible que a través de una acreditación genérica y abstracta de una actividad criminal, donde no se pueda identificar de forma específica el delito precedente si quiera a nivel de injusto, pueda acreditarse el elemento normativo origen ilícito de los bienes objeto del delito de lavado de activos. Considero que el delito fuente es un elemento que está comprendido como elemento normativo del tipo penal de lavado de activos, y que es necesario acreditarse para cumplirse con el denominado “origen delictivo” como elemento normativo del delito de lavado de activos reconocido incluso por la propia sentencia plenaria Casatoria.

Una interpretación amplía de los elementos normativos del tipo penal del lavado de activos, bajo un concepto ampliado del elemento origen ilícito, cuyo contenido se da por cumplido con la referencia genérica y abstracta a una actividad criminal, en donde se presume la ilicitud ante la falta de acreditación de la licitud, desde un punto de vista constitucional, implicar, vulnerar derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho de defensa, y principalmente el principio de legalidad que requiere la acreditación de todos sus elementos típicos, y esencialmente del denominado “origen delictivo” como una actividad criminal identificada. En todo caso, si es decisión político criminal criminalizar conductas en las cuales la acción del agente recaiga sobre cualquier bien cuyo origen no se pueda justificar lícitamente pero que no necesariamente esté vinculados directamente o indirectamente a actividades criminales o sea producto de un delito fuente, entonces, lo que se debería hacer es una propuesta de ley en ese sentido, pero lo que no se puede hacer es flexibilizar las garantías constitucionales o realizar interpretaciones extensivas para abarcar la mayor de cantidad de conductas posibles.

Finalmente, el origen ilícito como elemento normativo del objeto del delito de lavado de activos, requiere ser abarcado por el dolo del sujeto activo, lo que implica que tenga conocimiento de la vinculación del activo con una actividad criminal previa, sin embargo, nos preguntarnos de qué forma se puede establecer que un sujeto activo debía conocer el origen ilícito del bien objeto del lavado si no se considera necesario identificar o concretizar la existencia del delito previo como actividad criminal y se postula una vinculación razonada genérica con el objeto del delito. Desde luego, nuestra posición, es que resulta necesario siempre la identificación de una actividad criminal previa a nivel de injusto, lo contrario significaría vaciar de contenido al delito de lavado de activos y desnaturalizarlo.

[1] Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988, Viena – Austria.

[2] Artículos 296-A y 296-B del Código Penal. Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 736, publicado el 12 noviembre 1991. 296-A: “(…) provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas”. “(…) siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado”. “296-B: El que interviniere en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo”.

[3] Art. 1 de la Ley 27765 “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, …”. “El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso…”.

[4] Del Carpio Delgado Juana. “Principales Aspecto del delito de blanqueo de capitales en la legislación Española”. En: Política Criminal y dogmática penal de los delitos de Blanqueo de capitales. Coordinadores José Urquizo Olaechea y Nelson Salazar Suarez. Editorial Idemsa Perú. Lima 2012. Pg. 75. La autora señala: “La principal peculiaridad del delito de blanqueo es la exigencia de la previa comisión de un hecho delictivo en el cual tiene su origen los bienes a blanquear. Este requisito es esencial de forma que, sino se aprecia la previa comisión de ese hecho delictivo, no cabe hablar de blanqueo, constituyéndose así en el límite entre una conducta que puede ser constituida de blanqueo de otra que no los es”.

[5]Del Carpio Delgado, Juana. “Principales Aspecto del delito de blanqueo de capitales en la legislación Española”. En: Política Criminal y dogmática penal de los delitos de Blanqueo de capitales. Coordinadores José Urquizo Olaechea y Nelson Salazar Suarez. Editorial Idemsa Perú. Lima 2012. Pg. 89. “Desde una interpretación sistemática y conjunta con lo dispuesto en los documentos internacionales y comunitarios y la normativa administrativa, el hecho previo en el que deben e tener su origen los bienes objeto material de las conducta de Blanqueo, es uno constitutivo de delito, en ningún caso se trataría de bienes que tengan su origen en un hecho constitutivo de falta” pg. 90

[6] Miguel Bramont – Arias Torres, Luis. “Teoría general del delito. El tipo penal”. Revista Derecho & Sociedad. Pg. 192. El autor señala “Los elementos descriptivos apuntan a lograr una definición del tipo penal en forma concluyente, absoluta, con exclusión de la variable de valoración judicial. Es por eso que nuestro código penal usa términos como matar, sustraer, etc. Son conceptos que pueden ser tomados por igual del lenguaje diario o terminología jurídica, y describen objetos del mundo real. Son susceptibles de una constatación fáctica. En cambio, en el caso de los elementos normativos, el juez de manera expresa o tácita, requiere efectuar una valoración de los conceptos dados, por lo que recurre a métodos de interpretación de que dispone, se remite entonces a normas y a padrones valorativos ajenos al tipo penal. Se refiere entonces a premisas que solo pueden ser imaginas y pensadas con el presupuesto lógico de un norma, por ejemplo, ajeno, veneno, crueldad, perjuicio patrimonial, etc. Los elementos descriptivos son aquellos que el autor puede conocer y comprender predominantemente a través de sus sentidos, puede verlos, tocarlos, oírlos, etc.; mientras que el elemento normativo, son aquellos en los que predomina una valoración, que por tanto, no es perceptible solo mediante los sentidos”.

[7] Mendoza Ayma, Celis. En conferencia brindada a Catedra de los jueves de 18 de octubre de 2018. Sobre el tema Imputación concreta y lavado de activos. Ver en: https://www.youtube.com/watch?v=Klz27DnmLkY

[8] Abanto Vásquez, Manuel. El delito de Lavado de activos. Análisis Crítico. Editora Jurídica Grigley. Lima 2017. Pg. 45 y 46.

[9] Pariona Pastrana, Josué. El delito precedente en el delito de lavado de activos. Aspectos sustanciales y consecuencias procesales. Instituto Pacífico. Pacifico Editores SAC. Lima 2017 Pg. 97 y 106

[10] Doctrina legal D de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433

[11] Fundamento 12 de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017.

[12] Cuarto Considerando de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 4003-2011, de 8 de agosto de 2012.

[13] Blanco Cordero, Isidoro. El delito de Blanqueo de capitales. Editorial Thomson Ruters Aranzandi. Tercer edición 2012. Pamplona. Pág. 281

[14] Abanto Vásquez, Manuel El delito de lavado de activos. Análisis crítico. Editorial Grigley. Primera edición 2017. Pág. 145 a 150

[15] Mendoza Llamacponcca, Fidel. El delito de lavado de activos, aspectos sustantivos y procesales del tipo base como delito autónomo. Pacífico Editores SAC. Lima 2017. Pág. 290

[16] Pariona Pastrana Josué. El delito precedente en el delito de lavado de activos. Aspectos sustantivos y consecuencia procesales. Editorial Instituto Pacífico. Lima 2017. p. 137 y 140

[17] Fundamento N° 19 de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017

[18] Fundamento N° 20 de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017

[19] Fundamento N° 22 de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017

[20] Doctrina legal C y D de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017.

https://legis.pe/analisis-critico-determinacion-origen-ilicito-como-elemento-normativo-tipo-lavado-activos-luz-sentencia-plenaria-casatoria-1-2017-cij-433/

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